El Decreto de Navidad para los Mineros
Decreto 2691 de 23 de diciembre de 2014
Andrée Viana
Rodrigo Negrete
Uno de los Decretos de Navidad que firmó el
Gabinete del Presidente Santos, fue una auténtica sorpresa.
De un lado, la sorpresa se explica porque muchos
temíamos que el mensaje de la sentencia C-123 de 2014 no llegaría a producir
efectos. En ese sentido, habría que
celebrar la expedición del Decreto 2691
de 23 de diciembre de 2014, si no fuera
por la preocupación de que, un reglamento que desarrolle el artículo 37 del código de minas, entendido de cualquier manera distinta a la impuesta por la Corte, puede ser
inconstitucional.
Puede que este decreto esté cubierto por una sombra de este
tipo que acorte su vida útil.
Para saber de qué hablamos, en resumidas cuentas,
según la Corte Constitucional, el artículo 37 sólo puede ser constitucional si en el proceso de autorización para la
realización de actividades de exploración y explotación minera, es decir en
el proceso para conceder un título minero se tienen en cuenta los aspectos de
coordinación y concurrencia, que se fundan en el principio constitucional de
autonomía territorial. Por eso, la
sentencia ordenó a las autoridades mineras que acordaran con los entes
territoriales el procedimiento para otorgar títulos mineros en sus territorios.
Esa solución, tiene dos implicaciones principales,
también según la Corte.
(a) Primero, implica que la Nación continúe
participando en el proceso, pero no como
el único nivel competencial involucrado en la adopción de esa decisión tan
transcendente para la vida local.
Esto significa que los municipios y distritos,
pero también los corregimientos departamentales afectados por dicha decisión, deben
poder participar de una forma activa y eficaz (la corte
resalta estas palabras) en el proceso de adopción de la misma. Es decir que su opinión debe influir en la adopción
de la decisión, sobre todo en asuntos axiales a la vida del municipio como son
la protección de cuencas hídricas, la salubridad de la población y el
desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades
(b) Y segundo, implica que
se debe asegurar la participación de los municipios en la determinación de
cinco aspectos concretos relacionados con aspectos concretos de la exclusión de
la actividad de exploración minera en determinadas áreas del territorio y con
asuntos relativos al proceso de creación normativa y de concesión de títulos. Esa decisión de la corte busca corregir el
exceso de centralismo que padece la lectura literal del artículo 37 del
CM.
La Corte ordena que el modelo de decisión sobre
proyectos mineros sea participativo y garantice que esa participación de los
entes locales sea activa y eficaz. Eso sólo es posible con una auténtica
discusión entre los niveles local y nacional para que, entre todos, definan qué
fines podrían alegarse para la exclusión de la actividad minera; cuáles causas
y cuáles condiciones debería tener un área para poderse excluir de esa
actividad; y acuerden la forma y facultades con que cada nivel participaría en
el proceso de creación normativa en adelante.
Haber expedido el decreto sin agotar las
discusiones sobre los puntos básicos señalados por la Corte no sólo es un
primer síntoma de desacato de la sentencia, sino que además permitió la
inclusión de fórmulas que habrían podido evitarse en un diálogo con la
periferia. Algunas de esas fórmulas problemáticas se comentarán enseguida:
El decreto da un giro al levantar la prohibición
de intervenir en la planeación minera desde los entes locales. Pero en estos
temas las timideces no suelen valer. La Corte en su sentencia impuso una
solución más radical y previó que las medidas de protección pueden incluir la
exclusión de actividades mineras en ciertas áreas municipales. Es más, expresamente
prescribió una concertación entre el nivel central y el local para definir los
fines que pueden justificar dicha exclusión.
Lamentablemente, no hubo consenso ni participación
en la definición de esas finalidades ni de ninguno de los términos del decreto.
Y en cambio se diluyó la posibilidad de que la exclusión de la actividad minera
pudiera ser una de las medidas de protección que puede acordar un concejo
municipal o distrital.
El reconocimiento del derecho de los municipios a
proteger sus fuentes hídricas, su territorialidad y su estructura económica y
social, no sólo fue unilateral, sino que su realización efectiva quedó sometida
a requisitos que se adivinan, más bien, como obstáculos invencibles. En el
decreto, el principio de coordinación competencial se aplicó de forma tan débil
y reducida, que no parece probable la adopción de una medida de protección que
consista en la exclusión de un área, o que suponga la reducción del tamaño de
los proyectos solicitados.
Así parece, porque el proceso que diseña el
decreto es un trámite lejano al diálogo, más bien parecido a una diligencia en
que los municipios sugieren medidas y el gobierno central las adopta o las rechaza.
El proceso que prescribe el
decreto puede resumirse a grandes rasgos así: cuando los concejos municipales o
distritales cambien sus instrumentos de ordenamiento territorial, podrán presentar
al Ministerio de Minas las propuestas de medidas de protección, fundamentadas
en estudios técnicos contratados y pagados por ellos.
El Ministerio avisa a la ANM para
que no se otorguen títulos en las áreas sobre las que los municipios solicitaron
medidas de protección, hasta que éstas sean decididas. Además envía la propuesta a otras autoridades nacionales
competentes, para que rindan un concepto técnico. Y puede pedir el del DNP sobre el impacto
económico de esa medidas de protección, y consultar con las empresas del gremio
sobre la conveniencia de los proyectos en tensión con las medidas solicitadas.
El Ministerio decide si adopta o
no las medidas, con fundamento en unos principios sectoriales enunciados en el
decreto: desarrollo sostenible, fortalecimiento económico del país, propiedad
estatal de los recursos no renovables y su aprovechamiento eficiente.
El fallo de la Corte apunta a un diálogo
multinivel durante el trámite para conceder los títulos, un proceso que tiene
por base la relación de coordinación entre entidades competentes, y que no se
parece en nada a la presentación de una solicitud ante una entidad con
competencia exclusiva para decidir, en todo caso, sobre principios ajenos a los
que gobiernan las determinaciones públicas sobre necesidades de la vida local.
El gobierno central no va a decidir con fundamento
en los principios de precaución y prevención, ni en el deber de planificación
de los recursos naturales o en la obligación de favorecer las condiciones
ambientales que garanticen el derecho al agua y a la soberanía alimentaria, tampoco
en el principio de autonomía de los entes territoriales, y parece que aún menos
en el principio pro-homine. Su decisión, según el decreto, dará prioridad a
principios relacionados con el crecimiento económico y la eficiencia en el
aprovechamiento de recursos, y teniendo en cuenta la opinión de las empresas y
de las autoridades de planeación macroeconómica del país.
Hay que encender las alarmas frente a la
posibilidad de desplazar principios ambientales y de los derechos humanos en
favor de consignas del sector minero. Aun cuando un decreto no tenga capacidad
normativa para modificar la estructura sustancial del Estado social de Derecho
colombiano: nuestro sistema constitucional obliga a la Administración a
decidir, siempre que haya duda y estén en juego los derechos humanos, en el
sentido que mejor beneficie el principio pro-homine.
Y ésta era la clave que debería haberse consagrado
para las discusiones en cada caso concreto: los derechos de las personas, que
dependen de las medidas de protección del suelo, el agua y el aire, no son
disponibles por ninguna autoridad, ni con base en los más apabullantes
argumentos económicos, si existieran.
Pero hay un asunto que eleva el volumen de las
alarmas: el decreto dispone que estas decisiones sólo se aplicarán a solicitudes
de títulos no concedidos al momento de su expedición, cuando debería haberse
dispuesto que se aplicarían a todas las solicitudes que estaban en estudio
desde el 5 de marzo de 2014, momento en que la sentencia C-123 de 2014 produce
efectos.
No está claro que haya habido un paréntesis de
prudencia en esos 9 meses de diferencia, en que la ANM haya suspendido la
concesión de títulos mineros, de manera que es posible que los otorgados sin
cumplir los mandatos de la Corte deban ser revocados, pues el procedimiento que
los precede no respeta la única interpretación válida del artículo 37 del
Código de Minas.
Finalmente, otro obstáculo hacia la realización
efectiva del derecho a la participación local en el proceso de autorización de
actividades mineras, es el del pago de los estudios a cargo de los municipios.
El pago de estos estudios, si son como los plantea
el decreto, no para discutir proyectos concretos sino con un alcance general y
abstracto que justifique las decisiones sobre ordenación territorial, no sólo
no parece huérfano de habilitación legal, sino que podría conllevar un
detrimento patrimonial injustificado, al menos por dos razones.
La primera porque los impactos negativos de la
minería en materia ambiental, social y cultural, ya están ampliamente
documentados en el país, por la misma Corte Constitucional entre otras en las
sentencias C-339 de 2002 y T-154 de 2013, y en diversos estudios técnicos entre
los que se encuentran algunos producidos por el propio Estado Colombiano, como
la obra “Minería en Colombia”, publicada por la Contraloría General de la
República. La segunda porque en todo caso el gobierno central no decidirá de
acuerdo con principios propios del derecho ambiental y de los derechos humanos,
por lo que los estudios no tendrán mucha utilidad.
De otra parte, la disposición acerca del sujeto
público que debe pagar esos estudios invisibiliza la debilidad fiscal de muchos
municipios y a las diferencias en la capacidad económica entre unos y otros. Así,
el ejercicio del derecho a participar en las decisiones que afectan el destino
de sus pobladores, queda sometido a la solidez de las arcas municipales.
Esto compromete el principio de igualdad ante la
ley, porque los municipios más pobres, que en muchos casos tienen gran
potencial minero, no podrán ejercer su derecho en igualdad de condiciones que
los más ricos, pues la calidad de los estudios que soporten las medidas de
protección solicitadas dependerá, desde luego, de que pueda pagarse un buen
equipo de expertos.
Pero además, esa condición de pago de los estudios
revela una característica preocupante del decreto. Toda la norma impone una alta carga de
responsabilidades a las entidades territoriales, como si Corte hubiera ido
dirigido su orden a los municipios y no a las autoridades mineras del gobierno
central.
El decreto parece entender que la ANM está
autorizada a seguir concediendo títulos mineros sin hacer mucho caso a la
existencia del deber constitucional (artículo 313.19 de la Constitución) del
Estado, en cabeza de los entes territoriales, de defender de manera permanente su patrimonio
ecológico. Esa norma condiciona la
efectividad del principio de coordinación, y la protección estatal del medio
ambiente, la salubridad y bienestar de los habitantes, al engorroso trámite de
modificación de los POT municipales, sumado al otro nuevo y sui generis trámite
que trae su articulado.
En conclusión, el Decreto abre nuevas discusiones
y permitirá continuar dando otras que ya son conocidas. Lo importante ahora es que se renueve el
diálogo sobre el verdadero alcance de la descentralización, sobre su relación
con los derechos de la gente, sobre su fundamento eco-social y su irreductible
relación con el principio democrático.
Lo importante es que, de verdad, se abran las
discusiones, que se sostengan con transparencia en el ámbito social, académico,
periodístico o judicial, y, sobre todo, que conduzcan más pronto que tarde a un
sistema de minería constitucional, más cercano a los estándares y buenas
prácticas internacionales que el de la minería legal, tan defendido por los
gremios del sector, que parecen estar cómodos con las normas echas a medida.
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